Atribución y protección


de la vivienda familiar

 

El derecho a la vivienda en conjunción con la protección integral de la familia, ambos paradigmas son pilares de nuestra sociedad y por lo tanto se encuentran constitucionalmente garantizados, en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional.

En ese mismo orden de ideas nuestro Código Civil y Comercial de la Nación es su art. 443 y concordantes le dio un marco especifico a la “atribución de la vivienda familiar”, entendiendo por tal uso de la misma por el lapso que el juez decida una vez finalizado el matrimonio, esto es a los fines que quien queda en uso de la vivienda, ya que por lo regular es quien queda al cuidado de los hijos menores o con discapacidades, o quien en razón de otras particularidades, sea que cuente con menos ingresos o no tenga un trabajo pueda darse un tiempo para acomodarse a la nueva situación.

Es importante tener presente esta normativa al momento de negociar y para hacer efectivo los derechos que la ley regula.

En igual sentido aunque con una regulación sensiblemente distinta establece cual será el destino de la vivienda familiar, y se le podrá atribuir el uso de la misma a uno de los convivientes, por un lapso no mayor de dos años, a contar desde el cese de la convivencia, art. 526, y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Estos conceptos son muy importantes y en particular deben tenerse presente al momento de la “Mediación Pre judicial obligatoria”, que es en donde se negocian los efectos jurídicos de los convivientes y solo en caso de no acordar se judicializa, ya que a diferencia del matrimonio, no se judicializa la ruptura de la unión convivencial.

Caso testigo: PROTECCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y CREDITO POR EL DINERO INVERTIDO EN BIEN AJENO.
En el año 2016 se acerco al estudio la señora a quien llamaremos Luisa para resguardar su identidad, se acababa de separar de una unión convivencial, no registrada del señor Carlos.
Ambos mantuvieron una convivencia de nueve años y de dicha unión nació Sofía, una niña de cinco años al momento de la consulta.
Vivian en un bien de la familia Carlos (era un anticipo de herencia de sus padres y estaba escriturado a nombre de Carlos y su hermana Rosa, quien a su vez vivía en otra casa contigua de igual valor escriturada a nombre de ambos hermanos).
Carlos y Luisa ponen en valores el bien recibido, con la expectativa que sea la casa de Sofía, con ayuda de amigos y trabajo propio realizan un primer trabajo de menor envergadura que el siguiente (documentado con fotos y videos caseros de teléfonos celulares).
Con posterioridad obtienen dos créditos de una cooperativa relacionada con la empleadora de ambos en pesos.
En la primera mediación celebrada en 2016 acordamos el régimen de comunicación, los alimentos y el uso de la vivienda por dos años sin abonar canon locativo, dejando constancia que había unas mejoras importantes que Carlos debía compensar a Luisa y que conversaremos luego de dicho plazo, ya que Carlos solo quería compensar el monto de los créditos y de ahí descontar el canon locativo y no el mejor valor que la casa tenía en razón de dicha mejora.
Homologamos judicialmente el convenio y el año 2018 se presenta Carlos solicitando una audiencia y pretendiendo recuperar la casa, en principio sin abonar suma alguna.
Luego de acreditar con pruebas de videos, fotos, planos originales de la casa, valuaciones inmobiliarias de la zona acordadas en la audiencia, Sofía se comprometió a entregar la casa, previo pago de U$S 27.000. (dólares estadounidenses veintisiete mil), en razón del mayor valor que dieron a la casa el dinero y el trabajo invertido por ambos durante la convivencia.
Con dicha suma Luisa pudo garantizar una vivienda equivalente (aunque no en propiedad), para su hija Sofía.
ESTE CASO TRAMITO ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE CAPITAL FEDERAL.


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